Art. 6
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 6
1. Cuando el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluya en las listas a una persona, grupo, empresa o entidad, el Consejo incluirá a dicha persona, grupo, empresa o entidad en el anexo. El Consejo comunicará su decisión a la persona, grupo, empresa o entidad afectada, junto con los motivos de la inclusión, ya sea directamente, si conoce su domicilio, ya sea mediante la publicación de un anuncio, para ofrecer a la persona, grupo, empresa o entidad la oportunidad de presentar alegaciones al respecto.
2. Cuando se presenten alegaciones o nuevas pruebas decisivas, el Consejo reconsiderará su decisión e informará en consecuencia a la persona, grupo, empresa o entidad.
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