Art. 2
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 2
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir a las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1 el suministro, la venta o la transferencia, directos o indirectos, desde el territorio de los Estados miembros o por sus nacionales, o mediante buques o aeronaves con pabellón de los Estados miembros, de armas y materiales conexos de todo tipo, incluidos armas y municiones, vehículos y pertrechos militares, pertrechos paramilitares y las piezas de repuesto correspondientes, así como asesoramiento técnico, asistencia o adiestramiento relacionados con actividades militares.
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