Art. 3

En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 3 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito a través de los mismos de las personas a las que se refiere el artículo 1. 2.   El apartado 1 no obliga a los Estados miembros a denegar a sus propios nacionales la entrada en su territorio. 3.   El apartado 1 no se aplicará cuando la entrada o el tránsito sean necesarios para una diligencia judicial o cuando el Comité de Sanciones determine, para cada caso en particular, que la entrada o el tránsito tienen justificación, incluidos los casos en que esto se relacione directamente con el apoyo a las iniciativas del Gobierno de Afganistán para promover la reconciliación. 4.   En caso de que, de conformidad con el apartado 3, un Estado miembro autorice la entrada en su territorio o el tránsito por él a personas designadas por el Comité de Sanciones, la autorización estará limitada al motivo por el cual se haya concedido y a las personas a las que se refiera.
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