Art. 4
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 4
1. Se congelarán todos los fondos y demás activos financieros o recursos económicos de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el artículo 1, incluidos los fondos derivados de bienes que directa o indirectamente pertenezcan a ellos o a personas que actúen en su nombre o siguiendo sus indicaciones o que estén bajo su control.
2. No se pondrán, directa o indirectamente, a disposición de las personas, grupos, empresas y entidades a que se refiere el apartado 1, ni se utilizarán en su beneficio, fondos ni otros activos financieros o recursos económicos.
3. Los Estados miembros podrán establecer exenciones a las medidas a que se refieren los apartados 1 y 2 respecto de los fondos y otros activos financieros o recursos económicos:
a)
necesarios para sufragar gastos básicos, incluido el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos;
b)
destinados exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos;
c)
destinados exclusivamente al pago de tasas o comisiones por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de los fondos congelados y los demás activos financieros o recursos económicos;
d)
necesarios para sufragar gastos extraordinarios, previa notificación del Estado miembro afectado al Comité de Sanciones, que deberá aprobar la excepción.
4. Las exenciones a que se refiere el apartado 3, letras a), b) y c), podrán realizarse tras la notificación por el Estado miembro de que se trate al Comité de Sanciones de su intención de autorizar, cuando proceda, el acceso a dichos fondos, activos o recursos y en ausencia de una decisión negativa del Comité de Sanciones en el plazo de tres días hábiles.
5. Lo dispuesto en el apartado 2 no se aplicará al ingreso en las cuentas inmovilizadas de:
a)
intereses u otros beneficios debidos a dichas cuentas; o
b)
pagos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha en que dichas cuentas hayan quedado sujetas a medidas restrictivas,
siempre y cuando esos intereses, beneficios y pagos continúen sometidos a lo dispuesto en el apartado 1.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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