Art. 1
En vigor desde 1 ago 2011
Artículo 1
1. Se impondrán las medidas restrictivas prescritas en el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartados 1 y 2, a las personas y entidades designadas antes del 17 de junio de 2011 como talibanes y a las demás personas, grupos, empresas y entidades asociadas con ellos, como se especifica en la sección A («Personas asociadas con los talibanes») y la sección B («Entidades y otros grupos o empresas asociados con los talibanes») de la lista consolidada del Comité del Consejo de Seguridad establecido en virtud de la RCSNU 1267 (1999) y en la RCSNU 1333 (2000) a partir del 17 de junio de 2011, así como otras personas, grupos, empresas y entidades asociados con los talibanes que constituyan una amenaza para la paz, la estabilidad y la seguridad de Afganistán que designe el Comité de Sanciones.
2. Las personas, grupos, empresas y entidades afectados se consignan en el anexo.
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