Art. 6

Actividades conjuntas de inspección y vigilancia

En vigor desde 24 may 2011
Artículo 6 Actividades conjuntas de inspección y vigilancia 1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia y, cuando proceda, en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005. 2.   A los efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros de que se trate deberán: a) velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia. 3.   Los funcionarios de la Comisión y los inspectores comunitarios podrán participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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