Art. 7
Información
En vigor desde 24 may 2011
Artículo 7
Información
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán comunicar por medios electrónicos a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el décimo día de cada trimestre, la siguiente información referida al trimestre anterior:
a)
actividades de inspección y control desarrolladas;
b)
todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas:
i)
el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo) o la empresa de transformación o comercialización de las especies pelágicas en cuestión,
ii)
la fecha, la hora y el lugar de inspección, y
iii)
el tipo de infracción;
c)
las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas.
2. Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe:
a)
se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y
b)
se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito).
3. Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia tras la detección de una infracción.
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