Art. 7

Información

En vigor desde 24 may 2011
Artículo 7 Información 1.   Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán comunicar por medios electrónicos a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el décimo día de cada trimestre, la siguiente información referida al trimestre anterior: a) actividades de inspección y control desarrolladas; b) todas las infracciones detectadas, precisando en cada una de ellas: i) el buque pesquero (nombre, pabellón y número de identificación externo) o la empresa de transformación o comercialización de las especies pelágicas en cuestión, ii) la fecha, la hora y el lugar de inspección, y iii) el tipo de infracción; c) las diligencias practicadas en relación con las infracciones detectadas. 2.   Las infracciones seguirán reseñándose en los informes posteriores hasta tanto no concluya el procedimiento conforme a la legislación del Estado miembro. En cada informe: a) se indicará la situación del expediente (por ejemplo, en trámite, recurrido, aún en fase de investigación), y b) se describirán con detalle las sanciones que se hayan impuesto (por ejemplo, cuantía de las multas, valor del pescado o los artes decomisados, apercibimiento por escrito). 3.   Se incluirá en los informes una explicación en caso de no haberse llevado a cabo ninguna diligencia tras la detección de una infracción.
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