Art. 8

Evaluación

En vigor desde 24 may 2011
Artículo 8 Evaluación Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, deberán enviar a la Comisión y a la ACCP, a más tardar el 31 de marzo de 2013, un informe de evaluación sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en virtud del programa específico de control e inspección.
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