Art. 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
En vigor desde 24 may 2011
Artículo 6
Actividades conjuntas de inspección y vigilancia
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, llevarán a cabo actividades conjuntas de inspección y vigilancia y, cuando proceda, en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005.
2. A los efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros de que se trate deberán:
a)
velar por que se invite a inspectores de otros Estados miembros a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia;
b)
implantar procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia.
3. Los funcionarios de la Comisión y los inspectores comunitarios podrán participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia.
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