Art. 5
Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países
En vigor desde 24 may 2011
Artículo 5
Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países
1. Los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, cooperarán en la ejecución del programa específico de control e inspección.
2. Todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros mencionados en el artículo 2, apartado 3, y con las autoridades competentes de los terceros países en la ejecución del programa específico de control e inspección.
3. Cuando los Estados miembros cooperen en el ámbito del capítulo III del Reglamento (CE) no 768/2005, una parte o la totalidad de los programas específicos de control e inspección nacionales podrán ejecutarse a través de un plan de despliegue conjunto adoptado por la Agencia Comunitaria de Control de Pesca («ACCP»).
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