Art. 4
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 4
1. Las operaciones de empréstito y de préstamo de la Comunidad a que se hace referencia en la presente Decisión deberán realizarse en euros aplicando la misma fecha de valor y no implicarán para la Comunidad ni transformación de vencimientos, ni riesgos de tipo de cambio o de interés, ni ningún otro tipo de riesgo comercial.
2. La Comisión tomará las medidas necesarias, si Bosnia y Herzegovina así lo solicita, para garantizar la inclusión de una cláusula de reembolso anticipado en las condiciones del préstamo, así como de una cláusula correspondiente en las condiciones de las operaciones de empréstito.
3. A petición de Bosnia y Herzegovina, y cuando las circunstancias permitan una mejora del tipo de interés del préstamo, la Comisión podrá refinanciar la totalidad o una parte de sus empréstitos iniciales o reestructurar las condiciones financieras correspondientes. Las operaciones de refinanciación o reestructuración se realizarán de conformidad con las condiciones establecidas en el apartado 1 y no tendrán como consecuencia la ampliación de la duración media del empréstito considerado ni un incremento del saldo vivo en la fecha de refinanciación o reestructuración.
4. Todos los gastos en que incurra la Comunidad en relación con las operaciones de empréstito y de préstamo previstas en la presente Decisión serán soportados por Bosnia y Herzegovina.
5. Se mantendrá al Comité Económico y Financiero informado de la evolución de las operaciones a que se refieren los apartados 2 y 3.
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