Art. 3
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3
1. La Comisión pondrá a disposición de Bosnia y Herzegovina la ayuda financiera comunitaria a través de un préstamo desembolsado en dos tramos, siempre que se cumplan las condiciones del apartado 2. La cuantía de los tramos se fijará en el Protocolo de Acuerdo.
2. La Comisión decidirá el desembolso de los tramos si se cumplen satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas en el Protocolo de Acuerdo. El desembolso del segundo tramo se realizará como mínimo tres meses después del desembolso del primer tramo.
3. Los fondos comunitarios se abonarán al banco nacional de Bosnia y Herzegovina. Sin perjuicio de lo que se disponga en el Protocolo de Acuerdo, incluida una confirmación de las necesidades residuales de financiación del presupuesto, su contravalor en moneda nacional podrá transferirse al Tesoro Público de Bosnia y Herzegovina y de sus entidades constitutivas, en su calidad de beneficiarios finales.
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