Art. 2
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 2
1. La Comisión estará facultada para acordar con las autoridades de Bosnia y Herzegovina, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones de política económica que irán aparejadas a la ayuda macrofinanciera de la Comunidad, y que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo. Las condiciones deberán ser compatibles con los acuerdos o protocolos negociados entre el FMI y Bosnia y Herzegovina. Las condiciones financieras detalladas de la ayuda se establecerán en un acuerdo de préstamo que deberán celebrar la Comisión y las autoridades de Bosnia y Herzegovina.
2. Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la solidez de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo de Bosnia y Herzegovina que resulten pertinentes a efectos de esta ayuda financiera
3. La Comisión verificará periódicamente que las políticas económicas de Bosnia y Herzegovina se ajusten a los objetivos de la ayuda comunitaria y que se cumplan satisfactoriamente las condiciones de política económica acordadas. Para ello, la Comisión actuará en estrecha coordinación con el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial y, en caso necesario, con el Comité Económico y Financiero.
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