Art. 2

En vigor desde 26 nov 2009
Artículo 2 1.   Los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004, anexo II, capítulo II, y en el Reglamento (CE) no 853/2004, anexo III, sección I, capítulos II y III, sección II, capítulos II y III, y sección V, capítulo I, no serán de aplicación para los establecimientos de transformación de leche de Rumanía enumerados en el anexo I de la presente Decisión hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.   Los productos lácteos producidos por los establecimientos contemplados en el apartado 1: a) solo se comercializarán en el mercado nacional de Rumanía, o b) solo se utilizarán para su transformación posterior en los establecimientos de Rumanía contemplados en el apartado 1. Estos productos lácteos llevarán una marca sanitaria o de identificación que sea distinta de la marca sanitaria o de identificación establecida en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 853/2004.
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