Art. 8

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 8 1.   Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo. A este respecto, cada una de las Partes garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte. 2.   Las normas contempladas en el artículo V, apartados 3, 4 y 5, del GATT de 1994 serán aplicables entre las Partes. 3.   Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de cualquier norma especial acordada entre las Partes y relativa a determinados sectores, especialmente al transporte, o productos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2009:989:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil