Art. 8
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 8
1. Las Partes convienen en que el principio de libre tránsito de mercancías es condición esencial para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo.
A este respecto, cada una de las Partes garantizará el tránsito sin restricciones a través de su territorio de las mercancías originarias del territorio aduanero o destinadas al territorio aduanero de la otra Parte.
2. Las normas contempladas en el artículo V, apartados 3, 4 y 5, del GATT de 1994 serán aplicables entre las Partes.
3. Las normas que figuran en el presente artículo no irán en detrimento de cualquier norma especial acordada entre las Partes y relativa a determinados sectores, especialmente al transporte, o productos.
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