Art. 7

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 7 1.   Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a: — derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes, — las disposiciones relativas al despacho, el tránsito, los depósitos y el transbordo, — los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas, — los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos, — las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior. 2.   Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a: a) las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o zona semejantes; b) las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con las normas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de los países en desarrollo; c) las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo. 3.   Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período transitorio que concluirá a los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Tayikistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.
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