Art. 7
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 7
1. Las Partes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida en todas las cuestiones referentes a:
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derechos de aduana y gravámenes aplicados a las importaciones y a las exportaciones, incluido el método de percepción de tales derechos y gravámenes,
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las disposiciones relativas al despacho, el tránsito, los depósitos y el transbordo,
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los impuestos y otros gravámenes interiores de todo tipo aplicados directa o indirectamente a las mercancías importadas,
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los métodos de pago y de transferencia de dichos pagos,
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las normativas que afecten a la venta, compra, transporte, distribución y uso de las mercancías en el mercado interior.
2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:
a)
las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de una unión o zona semejantes;
b)
las ventajas concedidas a determinados países de conformidad con las normas de la OMC y con otros convenios internacionales en favor de los países en desarrollo;
c)
las ventajas concedidas a países adyacentes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán, durante un período transitorio que concluirá a los cinco años de la entrada en vigor del presente Acuerdo, a las ventajas que se definen en el anexo I concedidas por la República de Tayikistán a otros Estados surgidos de la disolución de la antigua Unión Soviética.
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