Art. 10

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 10 1.   Las mercancías originarias de la República de Tayikistán se importarán en la Comunidad libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo. 2.   Las mercancías originarias de la Comunidad se importarán en la República de Tayikistán libres de restricciones cuantitativas o de medidas de efecto equivalente, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 16 del presente Acuerdo.
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