Art. 17

En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 17 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de la República de Tayikistán que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en Tayikistán, la República de Tayikistán velará por que el trato que se conceda a los nacionales de un Estado miembro que residan y trabajen legalmente en su territorio, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
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eli:dec:2009:989:oj#art-17

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