Art. 21
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 21
1. Las disposiciones del artículo 20 no serán aplicables al transporte aéreo, a la navegación interior ni al transporte marítimo.
2. Sin embargo, por lo que respecta a las actividades de las compañías navieras para la prestación de servicios de transporte marítimo internacional, incluidas las actividades intermodales que implican un trayecto por mar, cada una de las Partes permitirá a las empresas de la otra Parte tener una presencia comercial en su territorio en forma de sucursales o filiales, en condiciones de establecimiento y actividad no menos favorables que las concedidas a sus propias empresas o a sucursales o filiales de empresas de cualquier tercer país, optando por las más ventajosas.
Estas actividades incluyen, entre otras:
a)
la comercialización y venta de servicios de transporte marítimo y otros servicios conexos mediante contacto directo con los clientes, desde la cotización a la facturación, indistintamente de si tales servicios son efectuados u ofrecidos por el propio prestador de servicios o por prestadores de servicios con los cuales el vendedor de los servicios haya establecido acuerdos comerciales permanentes;
b)
la adquisición y uso, por cuenta propia o por cuenta de sus clientes (y para la reventa a sus clientes) de cualesquiera servicios de transporte u otros servicios conexos, incluidos los servicios de transporte interior por cualquier medio de transporte, en especial por navegación interior, carretera o ferrocarril, necesarios para la prestación de un servicio integrado;
c)
la preparación de los documentos de transporte, los documentos aduaneros o cualquier otro documento relativo al origen y a la naturaleza de las mercancías transportadas;
d)
el suministro de información comercial por cualquier medio, incluidos los sistemas informatizados y el intercambio electrónico de datos (sujeto a las restricciones no discriminatorias que afectan a las comunicaciones electrónicas);
e)
la celebración de acuerdos comerciales, incluida la participación en el capital de la empresa y la designación de personal contratado localmente (o, para el personal extranjero, sujeto a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo), con cualquier compañía naviera establecida localmente;
f)
la organización, por cuenta de las compañías, de la arribada del buque o la recepción de los cargamentos en caso necesario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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