Art. 17
En vigor desde 17 nov 2009
Artículo 17
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en cada Estado miembro, la Comunidad y los Estados miembros velarán por que el trato que se conceda a los nacionales de la República de Tayikistán que residan y trabajen legalmente en el territorio de un Estado miembro, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación, las condiciones y los procedimientos aplicables en Tayikistán, la República de Tayikistán velará por que el trato que se conceda a los nacionales de un Estado miembro que residan y trabajen legalmente en su territorio, no sea objeto de discriminación alguna por motivos de nacionalidad, en lo que respecta a las condiciones de trabajo, la remuneración o el despido, en comparación con sus nacionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:989:oj#art-17