Art. 1
En vigor desde 20 abr 2009
Artículo 1
1. Una instalación de residuos se clasificará en la categoría A, de acuerdo con el primer guión del anexo III de la Directiva 2006/21/CE, si las consecuencias previstas a corto o largo plazo de un fallo debido a la pérdida de integridad estructural o al funcionamiento incorrecto de una instalación pueden entrañar:
a)
un riesgo no despreciable de pérdida de vidas humanas;
b)
un grave peligro para la salud humana;
c)
un grave peligro para el medio ambiente.
2. A efectos de la clasificación mencionada en el apartado 1, se tendrá en cuenta la totalidad del ciclo de vida de la instalación, incluida la fase posterior al cierre, en la evaluación del riesgo potencial de la instalación.
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