Art. 5
En vigor desde 24 mar 2009
Artículo 5
1. Los Estados miembros establecerán un sistema de inventario y registro y un método de control de las obligaciones reglamentarias y financieras y que permita acreditar que se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión.
El sistema deberá informar acerca del número de cajas y paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, puestas en circulación y el número de ellas fuera de servicio.
2. Salvo en los casos en que un acuerdo voluntario disponga lo contrario, los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado realice cada año una declaración escrita de conformidad y elabore un informe anual en el que se demuestre que se cumplen las condiciones establecidas en la presente Decisión. En el citado informe figurarán asimismo los posibles cambios del sistema y de representantes autorizados.
3. Los Estados miembros velarán por que el fabricante o su representante autorizado mantengan la documentación técnica pertinente a disposición de las autoridades competentes para su inspección, al menos durante cuatro años.
En caso de que ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en el territorio de la Comunidad, la obligación de conservar la documentación técnica pertinente recaerá en la persona que comercialice el producto en el mercado comunitario.
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