Art. 4

En vigor desde 24 mar 2009
Artículo 4 1.   Las cajas de plástico y las paletas de plástico que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, deberán identificarse de forma visible y permanente. 2.   Los Estados miembros velarán por que, a lo largo del ciclo de vida de las cajas de plástico y paletas de plástico en cuestión, al menos el 90 % de las cajas de plástico y de las paletas de plástico expedidas que contengan una cantidad excesiva de metales pesados, a que se refiere el artículo 2, sean devueltas al fabricante, al centro de envasado o de rellenado o a un representante autorizado. 3.   Sin perjuicio de las medidas adoptadas con arreglo al artículo 6, todas las cajas de plástico y las paletas de plástico devueltas de acuerdo con el presente artículo que hayan dejado de ser adecuadas o que estén destinadas a ser reutilizadas serán bien eliminadas con arreglo a un procedimiento autorizado de forma específica por las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, bien recicladas mediante un proceso de reciclado controlado, con arreglo al artículo 3, apartados 2, 3 y 4.
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