Art. 61

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 61 1.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a inversiones directas en sociedades constituidas con arreglo a la legislación del país de acogida e inversiones realizadas de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II del título V, así como la liquidación o repatriación de dichas inversiones y de los beneficios que hayan generado. 2.   Respecto a las transacciones por cuenta de capital y cuenta financiera de la balanza de pagos, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las Partes garantizarán la libre circulación de capitales vinculados a créditos relacionados con transacciones comerciales o a la prestación de servicios en que participe un residente de una de las Partes, así como de préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea superior a un año. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania autorizará, utilizando plena y oportunamente su legislación y procedimientos, la adquisición de bienes inmuebles en Albania por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, con las limitaciones previstas en la lista de compromisos específicos de Albania, dentro del Acuerdo General sobre Comercio y Servicios (AGCS). En el plazo de siete años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, Albania irá ajustando progresivamente su legislación relativa a la adquisición de bienes inmuebles en su territorio por nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea para garantizar que se les aplique el mismo trato que a los nacionales de Albania. A los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, el Consejo de Estabilización y Asociación estudiará las modalidades para la progresiva eliminación de esas limitaciones. Las Partes también garantizarán, a los cinco años de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, la libre circulación de capitales vinculados a inversiones de cartera y préstamos y créditos financieros cuyo vencimiento sea inferior a un año. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las Partes no introducirán ninguna nueva restricción a la circulación de capitales y los pagos corrientes entre residentes de la Comunidad y de Albania ni harán más restrictivas las medidas ya existentes. 4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60 y en el presente artículo, cuando, en circunstancias excepcionales, los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania den lugar o puedan dar lugar a serias dificultades en el funcionamiento de la política de tipos de cambio o en la política monetaria de la Comunidad o de Albania, la Comunidad y Albania, respectivamente, podrán adoptar medidas de salvaguardia respecto a la circulación de capitales entre la Comunidad y Albania por un período máximo de un año, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias. 5.   Ningún elemento de las disposiciones anteriores podrá interpretarse como una limitación a los derechos de los operadores económicos de las Partes de acogerse a todo trato más favorable que pueda estar establecido en cualquier acuerdo bilateral o multilateral existente al que estén vinculadas las Partes en el presente Acuerdo. 6.   Las Partes se consultarán con el fin de facilitar los movimientos de capitales entre la Comunidad y Albania y de fomentar los objetivos del presente Acuerdo.
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