Art. 19

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 19 1.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de productos originarios de la Comunidad distintos de los que figuran en el anexo I se suprimirán en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. 2.   Los derechos de aduana aplicables a las importaciones a Albania de los productos originarios de la Comunidad que figuran en el anexo I se reducirán progresivamente de conformidad con el siguiente calendario: — en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 80 % del derecho de base, — el 1 de enero del año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 60 % del derecho de base, — el 1 de enero del segundo año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 40 % del derecho de base, — el 1 de enero del tercer año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 20 % del derecho de base, — el 1 de enero del cuarto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, los derechos quedarán reducidos al 10 % del derecho de base, — el 1 de enero del quinto año siguiente al de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se suprimirán los restantes derechos. 3.   Las restricciones cuantitativas en relación con la importación a Albania de productos originarios de la Comunidad y medidas de efecto equivalente se suprimirán a la entrada en vigor del presente Acuerdo.
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