Art. 17

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 17 1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a los productos originarios de la Comunidad o de Albania enumerados en los capítulos 25 a 97 de la nomenclatura combinada, a excepción de los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994). 2.   El comercio entre las Partes de los productos incluidos en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica se efectuará de conformidad con las disposiciones de ese Tratado.
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