Art. 16

Comercialización de existencias anteriores

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 16 Comercialización de existencias anteriores 1.   Los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que, en el momento de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de una manera acorde con las leyes y reglamentaciones internas de las Partes contratantes, pero prohibida por el presente Acuerdo, podrán comercializarse hasta agotarse las existencias. 2.   Salvo que las Partes contratantes dispongan lo contrario, los vinos, bebidas espirituosas o vinos aromatizados que hayan sido producidos, elaborados, designados y presentados de conformidad con el presente Acuerdo, pero cuya producción, elaboración, designación y presentación dejen de ser conformes a raíz de una modificación del mismo, podrán seguir comercializándose hasta agotarse las existencias.
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eli:dec:2009:332:oj#art-16

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