Art. 24

Definición

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 24 Definición 1.   Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán al comercio de productos agrícolas y pesqueros originarios de la Comunidad o de Albania. 2.   El término «productos agrícolas y pesqueros» se refiere a los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 de la nomenclatura combinada y a los productos enumerados en el anexo I, apartado 1, inciso ii), del Acuerdo sobre Agricultura (GATT de 1994). 3.   Esta definición comprende el pescado y los productos pesqueros incluidos en el capítulo 3, partidas 1604 y 1605 , y subpartidas 0511 91 , 2301 20 00 y 1902 20 10 .
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