Art. 14

Consultas

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 14 Consultas 1.   Las Partes contratantes celebrarán consultas cuando una de ellas considere que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo. 2.   La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente el caso de que se trate. 3.   Cuando un retraso pueda poner en peligro la salud humana o disminuir la eficacia de las medidas de control del fraude, se podrán adoptar sin consulta previa las medidas provisionales de protección oportunas, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de su adopción. 4.   Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieran logrado acuerdo alguno, la Parte que haya solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas oportunas con arreglo al artículo 126 del Acuerdo de Estabilización y Asociación para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.
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