Art. 7
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 7
1. El Comité estará compuesto por representantes de alto nivel de las autoridades públicas nacionales competentes en el ámbito de la supervisión de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. Cada Estado miembro designará un representante de alto nivel de dichas autoridades para que participe en las reuniones del Comité.
2. La Comisión estará presente en las reuniones del Comité y designará un representante de alto nivel que participará en sus debates.
3. El Comité elegirá a un presidente de entre sus miembros.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones a expertos y observadores.
5. El Comité no abordará los aspectos relativos al Derecho laboral y social, tales como la organización de los regímenes de jubilación, y, en particular, la afiliación obligatoria y los convenios colectivos.
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