Art. 5

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 5 1.   El Comité seguirá y evaluará la evolución del sector de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación y, cuando proceda, informará al Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, al Comité de supervisores bancarios europeos y a la Comisión. El Comité se cerciorará de que los ministerios de Economía y Hacienda y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros sean informados de los problemas potenciales o inminentes. 2.   Al menos dos veces al año, el Comité facilitará a la Comisión una evaluación de las tendencias microprudenciales, de los riesgos potenciales y de los puntos vulnerables del sector de seguros, reaseguros y pensiones de jubilación. El Comité incluirá en dichas evaluaciones una clasificación de los principales riesgos y puntos vulnerables, indicará en qué medida estos suponen una amenaza para la estabilidad financiera y, en su caso, propondrá medidas preventivas o correctoras. El Consejo deberá ser informado de dichas evaluaciones. 3.   El Comité establecerá procedimientos que permitan a las autoridades de supervisión reaccionar con prontitud. Cuando proceda, el Comité facilitará que se llegue a una posición común en la Comunidad en torno a los riesgos y puntos vulnerables que puedan incidir negativamente en la estabilidad del sistema financiero de la Comunidad. 4.   El Comité se asegurará de que se preste la debida atención a la evolución, los riesgos y los puntos vulnerables de ámbito intersectorial, cooperando estrechamente con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores, el Comité de supervisores bancarios europeos y el Comité de supervisión bancaria del Sistema Europeo de Bancos Centrales.
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