Art. 9
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 9
1. El Comité informará con regularidad a la Comisión sobre el resultado de sus actividades. Mantendrá contactos periódicos con el Comité europeo de seguros y pensiones de jubilación creado mediante la Decisión 2004/9/CE de la Comisión (7) y con la comisión competente del Parlamento Europeo.
2. El Comité garantizará la coherencia intersectorial de los trabajos en los sectores de servicios financieros mediante una cooperación estrecha y continuada con el Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y el Comité de supervisores bancarios europeos.
3. El presidente del Comité mantendrá contactos periódicos, como mínimo, una vez al mes, con los presidentes del Comité de responsables europeos de reglamentación de valores y del Comité de supervisores bancarios europeos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:79(1):oj#art-9