Art. 8
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 8
1. Los miembros del Comité tendrán la obligación de no divulgar información amparada por el secreto profesional. Todos aquellos que participen en los debates estarán obligados a cumplir con las normas de secreto profesional aplicables.
2. Cuando el debate de algún punto del orden del día suponga el intercambio de información confidencial sobre entidades concretas supervisadas, la participación en el debate podrá restringirse a los miembros directamente implicados.
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