Art. 2
En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 2
El Comité, a iniciativa propia o a petición de la Comisión, asesorará a esta, en particular en la elaboración de proyectos de medidas de ejecución en los ámbitos de seguros, reaseguros, pensiones de jubilación y conglomerados financieros.
Cuando la Comisión solicite asesoramiento del Comité, podrá establecer un plazo dentro del cual el Comité habrá de proporcionarlo. Dicho plazo se establecerá atendiendo a la urgencia del asunto.
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