Art. 7

En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 7 1.   Polonia recuperará del beneficiario la ayuda descrita en los artículos 2 a 6. La recuperación de la ayuda se llevará a cabo con arreglo a las Directrices incluidas en los considerandos 334 a 347. 2.   Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del Astillero Szczecin hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (49), y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (50) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004. 4.   Polonia anulará todos los pagos pendientes de las ayudas descritas en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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