Art. 7
En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 7
1. Polonia recuperará del beneficiario la ayuda descrita en los artículos 2 a 6. La recuperación de la ayuda se llevará a cabo con arreglo a las Directrices incluidas en los considerandos 334 a 347.
2. Las cantidades pendientes de recuperación devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición del Astillero Szczecin hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (49), y el Reglamento (CE) no 271/2008 de la Comisión (50) que modifica el Reglamento (CE) no 794/2004.
4. Polonia anulará todos los pagos pendientes de las ayudas descritas en el artículo 1 con efectos a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión.
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