Art. 9
En vigor desde 6 nov 2008
Artículo 9
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Polonia presentará la siguiente información a la Comisión:
a)
el importe total (principal e intereses de la ayuda recuperada) que debe recuperarse del beneficiario;
b)
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión;
c)
documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario que reembolse la ayuda;
d)
elementos de prueba que acrediten que se han cancelado todas las garantías sobre anticipos aún vigentes.
2. Polonia mantendrá informada a la Comisión de la evolución de las medidas nacionales adoptadas para aplicar la presente Decisión hasta que se haya llevado a efecto la recuperación de la ayuda descrita en el artículo 1.
A instancias de la Comisión, Polonia facilitará con carácter inmediato información sobre las medidas ya adoptadas y previstas con vistas a aplicar la presente Decisión.
Polonia facilitará también información detallada en relación con los importes de ayuda y los intereses ya recuperados del beneficiario.
El destinatario de la presente Decisión será la República de Polonia.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2010:3(1):oj#art-9