Art. 10
En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 10
Cualquier tercer país podrá participar en el programa conjunto AAL, con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 2, letras e) a h), y a condición de que dicha participación esté amparada por el acuerdo internacional pertinente y previa aprobación de la Comisión y los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:742(1):oj#art-10