Art. 12

En vigor desde 9 jul 2008
Artículo 12 1.   En el informe anual sobre el séptimo programa marco, presentado al Parlamento Europeo y al Consejo de conformidad con el artículo 173 del Tratado, se incluirá un informe de las actividades del programa conjunto AAL. 2.   La Comisión procederá a una evaluación intermedia del programa conjunto AAL dos años después del inicio del programa, pero, en cualquier caso, a más tardar en 2010. Si se considera necesario, después de la primera evaluación intermedia podrán efectuarse otras evaluaciones intermedias. La evaluación intermedia analizará los avances del programa conjunto AAL hacia los objetivos fijados en el anexo I, formulará recomendaciones sobre la mejor manera de reforzar la integración, la calidad y la eficacia de la ejecución, incluida la integración científica, administrativa y financiera del programa conjunto AAL, y la cuestión de si el nivel de las contribuciones financieras de los Estados miembros participantes, Israel, Noruega y Suiza es adecuado habida cuenta de la demanda potencial de las diferentes comunidades de investigación nacionales. Se tendrá en cuenta la experiencia adquirida en otros programas conjuntos desarrollados en el marco del artículo 169 del Tratado. La Comisión comunicará al Parlamento Europeo y al Consejo las conclusiones de la evaluación intermedia, acompañadas de sus observaciones y, en su caso, de propuestas de adaptación de la presente Decisión. 3.   A finales de 2013, la Comisión llevará a cabo una evaluación final del programa conjunto AAL. Los resultados de esta evaluación final se presentarán al Parlamento Europeo y al Consejo.
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