Art. 19
En vigor desde 2 jul 2008
Artículo 19
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la siguiente información:
a)
el importe (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario;
b)
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la presente Decisión;
c)
documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda.
2. Grecia mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas para ajustarse a la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la presente Decisión. Facilitará además información detallada sobre los importes de ayuda e intereses de recuperación ya recuperados del beneficiario.
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