Art. 19

Art. 19

En vigor desde 2 jul 2008
Artículo 19 1.   En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, Grecia presentará a la Comisión la siguiente información: a) el importe (principal e intereses de recuperación) que debe recuperarse del beneficiario; b) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la presente Decisión; c) documentos que demuestren que se ha ordenado al beneficiario la devolución de la ayuda. 2.   Grecia mantendrá informada a la Comisión del curso de las medidas nacionales adoptadas para ajustarse a la presente Decisión hasta que se haya completado la recuperación de la ayuda. Presentará inmediatamente, a petición de la Comisión, información sobre las medidas ya adoptadas y previstas para ajustarse a la presente Decisión. Facilitará además información detallada sobre los importes de ayuda e intereses de recuperación ya recuperados del beneficiario.
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