Art. 18
En vigor desde 2 jul 2008
Artículo 18
1. Grecia recuperará de HSY la ayuda que debe ser recuperada según se define en los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 11 a 15.
2. Las cantidades que deban recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de HSY hasta su recuperación efectiva.
3. El interés se calculará a un tipo de interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (168).
4. La recuperación de la ayuda será inmediata y efectiva.
5. Grecia velará por que esta decisión se aplique dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2009:610:oj#art-18