Art. 18

En vigor desde 2 jul 2008
Artículo 18 1.   Grecia recuperará de HSY la ayuda que debe ser recuperada según se define en los artículos 2, 3, 5, 6, 8, 9 y 11 a 15. 2.   Las cantidades que deban recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de HSY hasta su recuperación efectiva. 3.   El interés se calculará a un tipo de interés compuesto de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 (168). 4.   La recuperación de la ayuda será inmediata y efectiva. 5.   Grecia velará por que esta decisión se aplique dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación de la presente Decisión.
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