Art. 58
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 58
1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del artículo 61, apartado 1.
2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario.
3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio.
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