Art. 62

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 62 1.   Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio. 2.   La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de 12 meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, este tendrá efecto cuando transcurra dicho período.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:431:oj#art-62

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil