Art. 61

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 61 1.   El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto por el artículo 57. 2.   En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 58, apartado 3; c) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 59, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo.
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