Art. 53
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 53
1. El Convenio se aplicará tan solo a las medidas adoptadas en un Estado después de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
2. El Convenio se aplicará al reconocimiento y a la ejecución de las medidas adoptadas después de su entrada en vigor en las relaciones entre el Estado en que se han adoptado las medidas y el Estado requerido.
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