Art. 63
En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 63
El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58:
a)
las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57;
b)
las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58;
c)
la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61;
d)
las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y 59;
e)
los acuerdos a que se refiere el artículo 39;
f)
las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y el retiro de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2;
g)
las denuncias a que se refiere el artículo 62.
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