Art. 63

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 63 El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58: a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57; b) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58; c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61; d) las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y 59; e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39; f) las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y el retiro de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2; g) las denuncias a que se refiere el artículo 62.
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eli:dec:2008:431:oj#art-63

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