Art. 55

En vigor desde 5 jun 2008
Artículo 55 1.   Todo Estado contratante podrá, conforme al artículo 60: a) reservarse la competencia de sus autoridades para tomar medidas de protección de los bienes de un niño situados en su territorio; b) reservarse el derecho de no reconocer una responsabilidad parental o una medida que sería incompatible con una medida adoptada por sus autoridades en relación con dichos bienes. 2.   La reserva podrá restringirse a ciertas categorías de bienes.
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