Art. 7
En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 7
1. El Reino Unido no expedirá desde las zonas de su territorio que figuran en el anexo I cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados.
2. Esta prohibición no se aplicará a los cueros y pieles que se hayan producido antes del 15 de julio de 2007 o que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002.
Deberán tomarse las precauciones necesarias para garantizar la separación efectiva de los cueros y pieles tratados de los no tratados.
3. El Reino Unido se asegurará de que los cueros y pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados que vayan a expedirse a los demás Estados miembros vayan acompañados de un certificado sanitario en el que figure el texto siguiente:
«Cueros y pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan las condiciones establecidas en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, apartado 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de tales condiciones de tratamiento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:552:oj#art-7