Art. 2
En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 2
1. El Reino Unido no expedirá carne, tal como se define en el apartado 2, de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados que proceda o que haya sido obtenida de animales originarios de las zonas de su territorio que figuran en el anexo I.
2. La carne contemplada en el apartado 1 comprende la «carne fresca», la «carne picada», la «carne separada mecánicamente» y los «preparados de carne» según se definen en el anexo 1, punto 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.
3. La carne que no pueda ser expedida desde el Reino Unido de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión deberá marcarse conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo o conforme a la Decisión 2001/304/CE de la Comisión.
4. Siempre que la carne se identifique claramente y se haya transportado y almacenado, desde la fecha de producción, separada de la carne que no pueda ser expedida fuera de las zonas enumeradas en el anexo I conforme a lo dispuesto en la presente Decisión, la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará a las carnes contempladas en el apartado 2 que lleve la marca sanitaria conforme a lo dispuesto en el anexo I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004, y que:
a)
se hayan obtenido antes del 15 de julio de 2007, o
b)
procedan de animales criados y sacrificados o, tratándose de carne obtenida de caza silvestre de especies sensibles a la fiebre aftosa, abatidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo II.
5. El control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo efectuará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales.
6. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no serán aplicables a la carne fresca obtenida de animales criados fuera de las zonas incluidas en los anexo I y II y transportada, no obstante lo dispuesto en el artículo 1, apartados 1 y 2, directamente y bajo control oficial en medios de transporte precintados a un matadero situado en las zonas que figuran en el anexo I fuera de la zona de protección para su sacrificio inmediato. Dicha carne sólo se comercializará en las zonas del territorio del Reino Unido mencionadas en el anexo I y conforme a las siguientes condiciones:
—
toda la carne fresca mencionada deberá llevar la marca sanitaria prevista en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2002/99/CE del Consejo o en la Decisión 2001/304/CE de la Comisión;
—
el establecimiento funcionará bajo estricto control veterinario;
—
la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la carne que pueda expedirse fuera del Reino Unido;
—
el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.
7. Las prohibiciones establecidas en el apartado 1 no serán aplicables a la carne fresca obtenida en establecimientos de despiece situados en las zonas que figuran en el anexo I, conforme a las siguientes condiciones:
—
únicamente se transformará en dicho establecimiento, y en el mismo día, carne fresca tal como se define en el apartado 4; El establecimiento se limpiará y desinfectará tras la transformación de toda carne que no cumpla este requisito;
—
toda la carne fresca mencionada deberá llevar la marca sanitaria prevista en el anexo 1, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004/CE;
—
el establecimiento funcionará bajo estricto control veterinario;
—
la carne fresca deberá identificarse claramente y se transportará y almacenará por separado de la que no pueda expedirse fuera de las zonas que figuran en el anexo I;
—
el control del cumplimiento de las condiciones anteriores lo realizará la autoridad veterinaria competente bajo la supervisión de las autoridades veterinarias centrales, que enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión una lista de los establecimientos que hayan autorizado en aplicación de estas disposiciones.
8. La carne procedente del Reino Unido con destino a otros Estados miembros deberá ir acompañada de un certificado expedido por un veterinario oficial. En dicho certificado deberá constar lo siguiente:
«Carne conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
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