Art. 12

En vigor desde 6 ago 2007
Artículo 12 1.   El Reino Unido se asegurará de que los équidos expedidos desde las zonas de su territorio enumeradas en los anexos I y II a otras zonas de su territorio o a otro Estado miembro vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo C de la Directiva 90/426/CEE del Consejo. Este certificado únicamente se expedirá para équidos que procedan de una explotación que no esté sujeta a una prohibición oficial con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 o el artículo 10 de la Directiva 85/2003/CEE del Consejo. 2.   En el certificado zoosanitario que acompañe a los équidos expedidos del Reino Unido a otro Estado miembro en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero se hará constar lo siguiente: «Équidos conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/552/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2007, relativa a medidas provisionales de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:552:oj#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil